miércoles, 24 de noviembre de 2010

Reglamento Para El Manejo Y Aprovechamiento Del Mangle En Áreas Protegidas De Guatemala

Reglamento Para El Manejo Y Aprovechamiento
Del Mangle En Áreas Protegidas De Guatemala

CONSIDERANDO

Que  la  Constitución  Política  de  la  República  establece  en su  artículo  64  que  se declara  de  interés  nacional  la  conservación,  protección  y  mejoramiento  del patrimonio natural de la nación.

CONSIDERANDO

Que  el  Decreto  4-89,  Ley  de  Áreas  Protegidas  establece  entre  sus  objetivos  principales asegurar  el  funcionamiento  óptimo  de  los  procesos  ecológicos  esenciales  y  de  los sistemas naturales vitales para el beneficio de todos los guatemaltecos, con el fin de lograr la conservación de la diversidad biológica del país.
CONSIDERANDO
Que el reglamento para aprovechamiento del mangle en áreas no protegidas ha propiciado la desaparición de estas especies como se infiere del hecho irrefutable de que el área cubierta por manglares ha disminuido de manera ostensible después de su creación.
CONSIDERANDO
Que la aplicación de dicho reglamento en las áreas protegidas podría garantizar la desaparición de esta especie por lo que es necesario que el CONAP tenga su propio normativo para el aprovechamiento sostenible del mangle en estas áreas.
POR TANTO
Con base en el artículo 69 en su literal b) del Decreto 4-89, Ley de Áreas Protegidas y su reglamento y lo normado en los artículos 30, y 64 de la Constitución Política de la   República y los artículos 1, 5, 7, 20, 69 del Decreto 4-89 del Congreso de la República y sus Reformas; y de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el  Consejo  Nacional  de  Áreas  Protegidas
ACUERDA
PRIMERO Aprobar el Reglamento para el Manejo y Aprovechamiento del Mangle

CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 1. Objetivo del reglamento. Definir criterios técnicos y procedimientos administrativos claros y sencillos para el uso racional y sostenible del recurso forestal que existe en los ecosistemas manglares bajo la jurisdicción del CONAP.
ARTÍCULO 2. Ámbitos de aplicación del reglamento. Las ordenanzas de este normativo serán aplicadas dentro del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas –SIGAP-,  lo cual es establecido por el artículo 2 del Decreto 4-89, lo que es también estipulado en el DECRETO NÚMERO 126-97 (Ley reguladora de las Áreas de Reservas  Territoriales del Estado de Guatemala), según lo dicta en la tercera cláusula de su ARTÍCULO 1, lo cual ratifica en la segunda cláusula del ARTÍCULO 3, el cual es claro cuando circunscribe la jurisdicción de la Oficina de Control de Áreas de Reserva del Estado –OCRET- a lo referente a su plena jurisdicción sobre la concesión en arrendamiento, dejando a entidades como el CONAP para que ejerzan lo relativo al ámbito de sus atribuciones.
ARTÍCULO 3. Definiciones
ÁRBOL.  Planta perenne sostenida por un fuste loso de por lo menos 5 metros de altura y que sostiene la copa formada por ramas y hojas.
BOSQUES O SELVAS FRAGMENTADAS. Zonas forestales sometidas a cambio de uso del  suelo,  que  presentan  hasta  un  40%  de cobertura forestal distribuida en  forma irregular en combinación con cultivos agropecuarios.
CAMBIO  DE  USO  DEL  SUELO.  Remoción  total  o  parcial  de  la  vegetación  de  terrenos forestales, para destinarlos a actividades no forestales. Por ejemplo, la transformación de fincas ganaderas (por lo regular selvas fragmentadas), en fincas cañeras. 
CALZONTE: Madera larga y rolliza. Se coloca en ángulo agudo con respecto al tendal. Formar la “tijera” que sostiene el envarillado en que se asientan las tejas, láminas o palma y se coloca sobresaliendo del muro exterior para evitar que entre el agua de lluvia.
CANDELILLA: Nombre que, por su forma de candela, es dado al propágulo del mangle rojo (Rhizophora Spp.), dentro del cual germina la semilla produciendo raíces pudiendo crecer hasta los cuarenta centímetros, antes de desprenderse y ensartarse en el fango en una reproducción vivípara.
ESPECIE. Taxón o Unidad básica de la clasificación de los organismos, en la cual se agrupan los individuos que se reproducen sexualmente.
FLITCH. En inglés significa hoja de tocino pero, en el castellano maderero de Guatemala, fue un término aplicado por los comerciantes de madera para poder exportar la madera en troza escuadrada a “media labra” para burlar la prohibición de la exportación de madera en troza.
FRUTICOSO, SA. Perteneciente o relativa a los arbustos.
PLAN MAESTRO. Plan de manejo o de administración de un área protegida. Dícese del documento en el que están plasmadas las directrices para el manejo o administración de un área protegida durante un periodo de cinco años.
PLAN DE MANEJO FORESTAL. Plan de manejo o de administración de una finca forestal. Dícese del documento en el cual están plasmadas las directrices para la administración del manejo sustentable de un bosque, las cuales incluyen las actividades que promuevan el método de repoblación, conservación y aprovechamiento sostenible. El plan de manejo se basa en la mística de: “aprovechar el árbol  conservando el bosque”.
MÉTODO DE REPOBLACIÓN. Procedimiento mediante el cual se garantiza la perpetuidad de las especies de un bosque y que antiguamente se llamaban métodos silviculturales.
PORTE.  Tamaño,  forma,  aspecto  o  presencia.  Forma  general  de  desarrollo  del  tallo, raíces y ramas, o de la planta entera, común a una especie en un bitat determinado.
PRODUCTO FORESTAL. En Guatemala se refiere a la madera en troza, pilote, flitch o poste.
RODAL Concepto subjetivo que se entiende mejor en la traducción brasileña: población de tallo homogéneo (povoamento ou talho homogéneo), es la agrupación de árboles u otras plantas que,  ocupando  una  superficie  de  terreno determinado, es suficientemente uniforme en su especie, edad, calidad o estado para poder distinguirla del monte o arbolado que le rodea.
SISTEMA AGROFORESTAL.  Concepto inventado por los forestales para introducir especies forestales en cultivos agropecuarios extensivos como la ganadería y la caña de azúcar, pero que agrónomos y funcionarios del servicio forestal, han utilizado, hasta la fecha para justificar la destrucción de selvas en Peten y bosques fragmentados en la costa sur de Guatemala.
SUBCILÍNDRICO. Se refiere al volumen casi cilíndrico de los troncos de cono resultantes  del troceo de las especies latifoliadas.
SUBPRODUCTO FORESTAL. En Guatemala se aplica a resinas, látex, cortezas, leña, carbón o epifitas provenientes de los árboles abatidos.
TENDAL. Viga o vara gruesa que se coloca en forma horizontal en la techumbre de los ranchos y en la cual se asientan los calzontes.
ARTÍCULO 4. Entidad rectora. El Consejo Nacional de Áreas Protegidas se encargará de la aplicación del presente Reglamento, incluso en áreas de reserva del estado, obedeciendo al ARTÍCULO 3 del DECRETO 126-97,  el cual, en su segunda cláusula, es claro cuando tipifica que la OCRET se encarga exclusivamente de la concesión del terreno en arrendamiento.
ARTÍCULO 5. Planes maestros y coadministradores. Los planes maestros deben agregar a su planificación las regulaciones de manejo de este reglamento si en esos planes se incluyera el manejo forestal.
ARTÍCULO 6. Cambios de uso del suelo.  En las áreas protegidas con ecosistema manglar quedan prohibidos los cambios de uso del suelo.
ARTÍCULO 7. De las municipalidades y Consejos de Desarrollo. El CONAP coordinará con las municipalidades y su organización social (Consejos municipales de desarrollo –COMUDE-, Consejos comunitarios de desarrollo –COCODES-), las acciones de conservación y manejo de los recursos forestales del ecosistema manglar.
ARTÍCULO 8. Convenios internacionales. El CONAP  velará por el cumplimiento de los convenios internacionales sobre la conservación o manejo del recurso forestal del ecosistema manglar. Entre los convenios aprobados están:
a)   Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional, Especialmente  como Hábitat de Aves Acuáticas, Ramsar, Irán, 2 febrero 1971, aprobado por el Congreso de la República de Guatemala en su DECRETO NÚMERO 4-88;
b)   Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre  (CITES), aprobado por el Decreto 63-79 del Congreso de la República, ratificado el 5/2/80 ;

c)   Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre  (CITES), Decreto 63-79  Aprobado por el Congreso de la República, ratificado el 5-2-80;

d)   Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Decreto No. 1493 Aprobado por el Congreso de la República de Guatemala, ratificado el 1-12-61;

e)   Convención  sobre  la  Prevención  de  la  Contaminación  del  Mar  por  Vertimiento  de Desechos y otras Materias. Decreto No. 25-75 Aprobado por el Congreso de la República de Guatemala, ratificado el 9-5-75;

f)    Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques. Decreto No. 222-82 Aprobado por el Congreso de la República de Guatemala, ratificado el 9-03-83.

g)   Acuerdo Regional sobre Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos, Decreto No. 6-94 del Aprobado por el  Congreso de la República de Guatemala, ratificado el 3-3-94;

h)   Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, Decreto No.99-95 Aprobado por el  Congreso de la República de Guatemala, ratificado el 20-12-2005 y

i)     Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe, Decreto No.25-2002 Aprobado por el  Congreso de la República de Guatemala, ratificado el 2-2-2002.
ARTÍCULO 9. Tenencia de la tierra. El presente normativo regula el uso racional y sostenible de los recursos forestales que existen en las áreas protegidas con ecosistema manglar y será aplicado en las siguientes clases de tenencia de la tierra:
a)   Propiedad privada.
b)   Propiedad municipal.
c)   Tierras comunitarias y,
d)   Reservas territoriales del Estado de Guatemala.
ARTÍCULO 10 Mecanismos administrativos de solicitud de uso de los recursos. Para cualquier aprovechamiento de árboles que existan en los bosques del ecosistema manglar, el interesado en productos o subproductos forestales, deberá llenar la correspondiente solicitud según formulario proporcionado por el CONAP. A esta solicitud deberá adjuntarse la correspondiente certificación o constancia de propiedad de la tierra, siendo aceptables: Certificación del Registro de la Propiedad Inmueble si es propiedad privada; certificación municipal si se trata de propiedad municipal o comunitaria o constancia de arrendamiento extendida por la OCRET si se trata de propiedad en Reserva Territorial del Estado. Cualquiera sea el caso, la constancia de propiedad o arrendamiento deberá tener como máximo tres meses de haber sido extendida.
CAPÍTULO II
DEL ECOSISTEMA
ARTÍCULO 11 Del estado de protección de las especies forestales del ecosistema manglar. Para garantizar la perpetuidad de los árboles del ecosistema manglar, el presente reglamento concibe que los cuatro géneros de mangle: Rhizophora Spp., Avicennia Sp., Laguncularia Sp., y Conocarpus Sp., están en peligro de extinción.
ARTÍCULO 12. Vedas y contingencias. El Consejo Directivo, a propuesta razonablemente justificada del Departamento Forestal, declarará épocas de veda para proteger la reproducción del mangle o responder a los efectos negativos de fenómenos contingentes naturales o antropozoicos.
ARTÍCULO 13. Recuperación y restauración de áreas degradadas y compromisos de recuperación forestal. Todo bosque se reproduce naturalmente; no obstante, el solicitante de licencia de aprovechamiento forestal estará obligado a reforestar con especies manglares en áreas abandonadas por salineros o acuicultores.
Los solicitantes de licencia para consumo familiar, pueden realizar su compromiso de reforestación en forma conjunta en proyectos realizados por sus agrupaciones de COCODES O COMUDES, bastando una constancia de la agrupación respectiva, en donde se especifique el área o áreas en las cuales se tienen los proyectos comunitarios de recuperación de áreas manglares.
ARTÍCULO 14. Licencias de investigación. Se estimulará la investigación forestal favoreciendo aquellas solicitudes de aprovechamiento en las cuales se presente una justificación científicamente razonada y amparada por revisión bibliográfica consistente sobre los fines de la investigación.
ARTÍCULO 15. Reservas naturales privadas y proyectos de protección y conservación. Se dará prioridad a la agilización de los trámites para la autorización de cualquier solicitud de declaratoria de reservas naturales privadas y proyectos para protección y conservación de los manglares.
 CAPÍTULO III
 DEL RECURSO FORESTAL
ARTÍCULO 16. Autorización y manejo. Toda solicitud de aprovechamiento será autorizada con base en directrices de manejo forestal. En las solicitudes de consumo familiar (leña o construcción de rancho), el técnico del CONAP determinará el espaciamiento o intensidad de aprovechamiento aceptable. En solicitudes de mayor volumen se hará por plan de aprovechamiento o plan de manejo forestal. Las solicitudes se tramitarán según los siguientes volúmenes:
a)   En solicitudes menores o iguales que cinco metros cúbicos (5 m3), el aprovechamiento se considerará como de uso familiar campesino para construir vivienda o cocinar alimentos. En este caso la directriz de manejo será determinada por el personal del CONAP que intervenga en la autorización.
b)   Cuando la solicitud supere los cinco metros cúbicos (5 m3), el aprovechamiento se considerará comercial y las normas técnicas de manejo se basarán en un plan de Manejo Forestal de acuerdo con la GUÍA PARA LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL DE PLANES DE MANEJO FORESTAL DENTRO DE ÁREAS PROTEGIDAS, contenida en los: DOCUMENTOS DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS No. 07 del CONAP.
En los aprovechamientos comerciales el producto será transportado según la correspondiente GUÍA DE TRANSPORTE DE VIDA SILVESTRE MADERABLE.
ARTÍCULO 17 madera para construcción de viviendas unifamiliares. Para solicitudes de consumo familiar, el interesado agregará un listado del número de piezas de cada clase anotando el promedio estimado de su diámetro y su longitud, para lo cual podrá ser auxiliado por técnicos de la delegación del CONAP.
La licencia será autorizada según el volumen determinado por los técnicos del CONAP y dado el caso supere los cinco metros cúbicos, se ordenará el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.
ARTÍCULO 18  Leña,  tendales  tutores,  cercos, corteza y madera para construcción. Para calcular el volumen aparente de los estereos de leña, deberá aplicarse un factor de 1.22 determinado por el INAFOR  en 1980 (Cabrera, 1979). Para cercos, tendales, y demás madera subcilíndrica para construcción, se empleará la fórmula del cilindro con un coeficiente mórfico de 0.8 (FAO 1970); en cuanto a los tutores y cortezas, queda terminantemente prohibido autorizar licencias con el exclusivo fin de explotar estos subproductos forestales, pudiéndose autorizar su transporte solo si proceden del uso integral de los árboles autorizados en licencia de aprovechamiento.  
         ARTÍCULO  19  Licencias comerciales y concesiones.  Toda licencia comercial deberá cumplir con lo normado en el inciso b) del artículo  16.
En las solicitudes de concesión para manejo del bosque en el ecosistema manglar, la concesión de uso solo se referirá a manejos ecoturísticos que, de preferencia, deberán referirse a la protección del bosque como sustrato o base primordial del nicho ecológico de especies animales silvestres de especial interés científico. Al CONAP compete solo la concesión de uso pues la concesión de arrendamiento solo puede ser autorizada por la Oficina de Control de las Áreas  de Territoriales  del  Estado –OCRET-, en cumplimiento de la  Ley  Reguladora  de  las Áreas de Reservas Territoriales del Estado de Guatemala (DECRETO NÚMERO 126-97), por  lo  que  cualquier  solicitud  será  cursada  a  la  OCRET,  con  el  respectivo  dictamen  del CONAP.
ARTÍCULO  20  Medidas y determinación de volumen. La medida oficial es el sistema métrico.
El volumen de piezas largas se determinará por la fórmula del cilindro y coeficiente mórfico de 0.8. Las piezas cortas para leña se determinarán por estéreo, el cual se cubica por tarea de tres punto treinta y nueve metros de largo por ochenta y cinco centímetros de alto por cincuenta y un centímetros de grueso (3.39mx0.85mx0.51m), lo que equivale a un metro cúbico con cuarenta y cinco centésimas (1.45m3). El Departamento Forestal del CONAP tiene la libertad de hacer sus propias determinaciones allá en donde la medida de la tarea tenga otros dimensionales.
Se considerará que un metro cúbico de madera se convierte en uno punto veintidós metros cúbicos en estéreo (1.22 m3), hasta que se haga la correspondiente investigación en manglares y se demuestre que ese factor debe ser cambiado.
ARTÍCULO 21 Tarifas  e  impuestos  del  valor  de  la  madera.  Cada año, el Departamento Forestal elevará al Consejo Directivo del CONAP la actualización del impuesto por valor del metro cúbico de madera en tránsito. Este puede permanecer invariable de un año a otro.   Este  impuesto  será pagado previo al otorgamiento de las guías de transporte de vida silvestre maderable.                           
ARTÍCULO 22 Cambios de uso de la Tierra. Se prohíbe la autorización de cambios de  uso  de la  tierra.  Ninguna  delegación regional  del  CONAP puede  autorizar  nuevos  estanques  piscícolas,  ni  salineras,  ni  camaroneras,  así  como tampoco hoteles que impliquen destrucción del manglar.
ARTÍCULO 23 Incentivos. El CONAP propiciará o apoyará el otorgamiento de incentivos por reforestación o por protección del ecosistema manglar con “Fondos Nacionales” o la “Cooperación Internacional”.
CAPÍTULO IV
CONTROL Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 24 Control   y   vigilancia.   Las delegaciones  regionales deben desarrollar  actividades  de  control  y  vigilancia en  aquellos  bosques en donde estuvieran vigentes licencias de aprovechamiento forestal.  En esta actividad se tendrá el apoyo de las instituciones que protegen, velan y guardan la aplicación de las leyes penales que afectan la conservación de la naturaleza, correspondiendo al CONAP velar por el adiestramiento del personal de esas entidades para que aprenda a calcular el volumen de productos y subproductos forestales.
En la vigilancia existirá el apoyo de las organizaciones coadministradoras de las áreas protegidas, organizaciones campesinas, asociaciones comunitarias o personas sensibilizadas por el deterioro ambiental.
ARTÍCULO 25  Denuncia de actividades ilícitas. Se consideran actividades forestales ilícitas las siguientes:
a)   Destruir,  talar,  quemar o  dañar de cualquier manera, los bosques del ecosistema manglar.
b)   transportar  y  comercializar,  sin  la  autorización  del CONAP, productos y subproductos del ecosistema manglar;
c)   Impedir, desviar o interrumpir el paso, flujo y reflujo de aguas, tanto en los ecosistemas manglares como en sus zonas de amortiguamiento;
d)   Contaminar el medio ambiente terrestre, acuático o aéreo y producir efectos nocivos con sustancias u organismos ajenos al ecosistema;
e)   Realizar cambios de uso del suelo.
f)    Aprovechar sin licencia los productos del bosque: pilotes, madera aserrada, madera en rollo, madera escuadrada o labrada.
g)   El  aprovechamiento,  sin  licencia, de  subproductos: gomas,  resinas, cortezas, frutos, bejucos, raíces y otros elementos de la flora silvestre o nativa; y
Las denuncias podrán hacerse en forma verbal y el CONAP deberá actuar de oficio. Si la denuncia es por escrito, el empleado que la recibiere será mancomunadamente responsable si no procede a cursar a donde corresponda el documento, o a inspeccionar el área para realizar dictamen técnico providenciando la denuncia a donde corresponda.  
ARTÍCULO 26 Sanciones técnicas y administrativas.  El empleado del CONAP que no proceda a actuar de acuerdo con el artículo precedente, será mancomunadamente responsable por omisión de denuncia y recaerán sobre él las consecuencias de las faltas o delitos cometidos de acuerdo con las: Ley de áreas protegidas, Ley Forestal y demás leyes conexas.
ARTÍCULO 27 Cancelación de licencias y permisos. Una vez confirmado el ilícito, ya sea por denuncia o durante el recorrido periódico de control y vigilancia, se iniciará proceso de cancelación de licencia y deberá ordenarse, al titular de la licencia, la entrega de los permisos de transporte de productos y subproductos forestales que tenga en su poder.
ARTÍCULO 28 Resolución de conflictos. Todo conflicto que se produzca entre la parte denunciada y el dictamen técnico que propicia la cancelación de licencia será resuelto por el Consejo Directivo del CONAP.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 29 Órgano de aplicación del reglamento. Este Reglamento será aplicado por el Departamento Forestal, las delegaciones del CONAP y las entidades gubernamentales asociadas con el control y vigilancia en el ecosistema manglar.
ARTÍCULO 30 Medios  de  evaluación,  monitoreo  y  seguimiento  de  la  aplicación  del reglamento. El CONAP hará recorridos periódicos en los ecosistemas manglares  y podrá auxiliarse de cualquier avance tecnológico que tenga al alcance como:
a)   Uso de imágenes satelitales;
b)   Parcelas de prueba en  inventarios  forestales  continuos;
c)   Mosaicos de aerofotogrametría de reciente elaboración;
d)   Desaparición de especies indicadoras de alteración del ecosistema;
e)   Otros, incluyendo investigaciones financiadas con fines de detección de alteraciones.
ARTÍCULO 31  Derogación de ordenanzas contradictorias. Queda derogada toda disposición anterior que contradiga las presentes disposiciones, incluyendo las contenidas en planes maestros autorizados, los cuales deberán cumplir con el contenido de este Reglamento.
ARTÍCULO 32  Aquellos  casos  y  situaciones  que  no  se  encuentren  establecidas  en  el presente  reglamento,  serán  resueltos  por  el  Honorable  Consejo  Nacional  de  Áreas Protegidas (CONAP).
 Elaborado por: Renato Lechuga García, Jose Manuel Cabrera Aragón y Marvin melgar Ceballos.

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