domingo, 22 de enero de 2012

EL BOLETO DE ORNATO !!!


Por: El Periódico (Editorial)
Leímos Para Usted: La Ceiba
Gestión Y Planificación Municipal De Guatemala
El denominado boleto de ornato es un arbitrio municipal que se cobra con base en lo que dispone la Ley del Arbitrio del Ornato Municipal (Decreto # 121-96 del Congreso). El objetivo de este arbitrio es “adornar”, ya que, según el Diccionario de la Lengua Española, ornato quiere decir “adornar”.
De esa cuenta, el arbitrio del ornato municipal es un impuesto cuya recaudación compete a las municipalidades. Están obligados a pagarlo todos los residentes en los respectivos municipios, que tengan entre 18 y 65 años de edad, así como los menores de edad que trabajen.
La base imponible es el ingreso de los obligados, es decir que estos deben pagar de acuerdo con el ingreso que devenguen. Los que tengan ingresos de Q300.00 a Q500.00 pagan Q4.00, los que devenguen de Q500.01 a Q1,000.00 deben pagar Q10.00, de Q1,000.01 a Q3,000.00 pagan Q15.00, de Q3.000.01 a Q6,000.00 pagan Q50.00, de Q6,000.01 a Q9,000.00 pagan Q75.00, de Q9,000.01 a Q12,000.00 pagan Q100.00 y de Q12,000.01 o más pagan Q150.00.
El boleto de ornato debe presentarse con motivo de todo tipo de trámites administrativos (municipales) y judiciales, especialmente para la obtención de pasaportes, documentos personales de identificación, partidas de nacimiento, licencias para conducir vehículos y placas de circulación o calcomanías de vehículos automotores, así como con motivo de la toma de posesión de funcionarios y empleados públicos.
Nuestra Constitución establece que se prohíben los tributos confiscatorios, así como la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación cuando un mismo hecho generador, atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición.
Como podrá advertirse, el boleto de ornato es un impuesto que grava los ingresos de los contribuyentes, al igual que el Impuesto sobre la Renta. Por tanto, los ingresos de un mismo sujeto pasivo (hecho generador) es gravado dos veces por dos sujetos con poder tributario, el Estado y la Municipalidad, durante el mismo período de imposición.
En consecuencia, el arbitrio de ornato municipal es un típico caso de doble tributación prohibido por la Constitución, por lo que es susceptible de ser impugnado por inconstitucional ante el tribunal de lo constitucional. ¡Dura lex, sed lex!

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